viernes, 18 de julio de 2008

TEORIA DE LOS ROLES EN EL DERECHO PENAL


UNA APROXIMACIÓN A LA TEORIA DE LOS ROLES
EN EL DERECHO PENAL

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán

Dan las nueve de la mañana y María, que ya cuenta con nueve meses de embarazo, siente las primera contracciones; para las 12 del día María y en compañía de su esposo se encuentra en la Clínica Montesiori, que han elegido para el caso especialmente, por ser la mejor existente en su ciudad y sobre todo para la atención de partos. Antes de ingresar a la Sala de parto se toman todas las precauciones y análisis correspondientes, ingresa a la Sala y al momento en que el médico anestesista introduce la epidural; María cambia a un semblante pálido y muere producto de un nervio vago[1].

Desde hace algún tiempo la Teoría de los Roles dispuesta por Gunther Jacobs[2], ha sido incluida en las diversas discusiones del Derecho Penal, sobre todo en la determinación de la imputación objetiva; necesaria para la solución de casos como el anteriormente expuesto, en tal sentido hemos decidido plantear la solución del mismo a partir de la máxima de Doctor Gunter Jacobs “Nadie es responsable, por el cabal cumplimiento de sus obligaciones”; como veremos a continuación.

La persona en sociedad se encuentra enmarcada por parámetros de conducta, determinados por el contexto que rodea a su actuación en cada uno de dichos procesos de actuación; estos parámetros de conducta son determinados por la comunicación en sociedad[3], es decir cada rol determinado en sociedad se encuentra determinado por lo que cada una de las personas comunica de si misma, lo que se vierte en las expectativas que se tiene en relación a ella; podemos señalar entonces que la responsabilidad que se puede determinar también a partir del reflejo que muestra una persona en relación ha otra.

Pues bien, el Rol se encuentra determinado por la información que se transmite en sociedad; ergo, si una persona comunica a las otras por medios de sus actitudes y/o tipos de transmisión que es un doctor, médico o ingeniero; en sociedad se le exigirá el cabal cumplimiento de su rol como tal; sin embrago, en sociedad solo se puede exigir el cumplimiento cabal del Rol que desempeña en al momento de los hechos, es decir el Rol de por si excluye conocimientos especiales[4]; sine embrago existe excepciones solo en casos particulares en que el rol se activa de forma inmediata ante determinadas situaciones particulares (podemos señalar entre estas las que se atribuyen a los oficiales de policía, paramédicos, bomberos y otros).

En el caso que nos ocupa podemos ver que el agente, es decir, los médicos que atendieron a la occisa, desempeñaron su rol conforme a sus conocimientos y de ello que habiendo cumplido con realizar los análisis adecuados y de acuerdo a los procedimientos de la Lex Artis, no podría imputarse a estos la muerte súbita de la occisa, ya que para evitar dicho sucesos había que tener un conocimiento muy superior al comunicado por estos; sin embargo se debe precisar que si los médicos hubieran asegurado tener una técnica que podía evitar el suceso (muerte vagal), a través de la identificación de los mencionados nervios vagales, estos podrían responder como autores culposos del hecho al haber superado el riesgo permitido y no haber hecho uso de esa expectativa que se tenia en relación a sus atribuciones especiales y no normales y/o promedio que se pudiera esperar de cualquier otro profesional.

De ello que ha quedado acreditada que a través de un análisis de los roles desempeñados por los sujetos participes en los hechos se puede determinar la responsabilidad o falta de ésta, a partir de la comunicación planteada entre estos, por lo que ante el adecuado cumplimiento del Rol que representa una persona, no se podrá imputar una responsabilidad superior ante hechos de carácter fortuito.




[1] Las muertes de tipo vagal, son consideradas un tipo de muerte súbita y se debe a que los denominados nervios vagales corresponden al sistema parasimpáticos, que se distribuye a lo largo del cuerpo y cuyas ramificaciones son imperceptibles.
[2] Si bien es cierto la teoría de los Roles, no es exclusiva de Jacobs, discusión que se ha actualizado a nuestro época.
[3] Jacobs, ha señalado que la relación entre el Derecho Penal y la sociedad, es el primero como un estabilizador de la comunicación en sociedad, de ello que las relaciones sociales se encuentran planteadas por la comunicación existente y la interacción de las personas.
[4] Esta característica es determinada siempre que el sujeto no haya comunicado dichos conocimientos.

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA TEORIA DEL CASO


CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA TEORIA DEL CASO
EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO


Autor: Mg. CARLOS AMERICO RAMOS HEREDIAFISCAL SUPERIOR TITULAR DE LIMA


El 28 de Julio de 2004, fue promulgado el Código Procesal Penal mediante Decreto Legislativo N° 957 inspirado en un sistema acusatorio, proponiéndose un nuevo diseño del proceso penal, el cual entró en acción en el escenario nacional en el Distrito Judicial de Huaura el 1 de Julio de 2006 y recientemente en el Distrito Judicial de la Libertad, el 1 de abril de 2007. Próximos a cumplir el primer aniversario de su Implementación no podemos dejar de señalar los esfuerzos para materializar tal diseño con las innovaciones que caracterizan un nuevo proceso penal acorde con las tendencias actuales, propias de las reformas en materia procesal, que se han venido dando en Latinoamérica, orientada a optimizar el servicio de justicia. No podemos soslayar que los cambios producidos en la norma basados en el principio acusatorio traen consigo lógicos cambios en la actuación de los operadores penales, cuyos roles han sido discriminados en el nuevo diseño, pero que conllevan en el terreno de los hechos al mejoramiento de habilidades y destrezas propias de una litigación ansiosa de nuevas técnicas y tácticas, comprendiendo que el alejamiento de las prácticas inquisitivas se inicia con la ruptura de esquemas mentales y Paradigmas, entre ellos comprender que bajo la vigencia real del principio acusatorio la distribución de los roles en el proceso adquiere su verdadera dimensión constitucional. En una primera aproximación al tema que vamos a desarrollar sucintamente el Fiscal, adversario formal que defiende a la sociedad y el abogado del Ministerio de la Defensa en un plano de igualdad de armas deberán desarrollar un método, una estrategia para la debida formulación para alcanzar con éxito sus metas en el proceso penal, desarrollando una acertada Teoría del Caso. Se señala que la presentación de la Teoría del Caso adquiere su fase trascendental en el Juicio Oral, pero para llegar al juzgamiento la teoría del caso debe haber tenido un desarrollo previo que nace desde el conocimiento de un hecho considerado como delito, es decir desde la misma noticia de la comisión de un hecho o hechos considerados como punibles; según Andrés Baytelman y Mauricio Duce (en la obra “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba) la Teoría del Caso es definida: “Es idea básica y subyacente de todo nuestra presentación en juicio, que no sólo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto la evidencia como es posible, dentro de un todo coherente y creíble”, pudiendo colegir que los componentes relevantes están vinculados a tres aspectos a destacar:

a) El elemento fáctico ( relacionado con los hechos);

b) El elemento probatorio ( la evaluación de los medios de prueba); y

c) El elemento jurídico; ( aplicación de Teorías legales)

Todas las variables mencionadas deben ser evaluadas desde de un punto de vista coherente e integral, cuyo análisis se va presentando simultáneamente, conforme el operador vaya internalizando los datos que le permitan un mayor conocimiento del caso concreto. Cabe destacar que dichos elementos nos acompañan a través de toda la fase de investigación preparatoria y la fase del juzgamiento, adquiriendo su objeto al plantearse en el Juicio Oral como la teoría del caso tanto por el Fiscal como por el abogado defensor; así podemos distinguir dos fases en la Teoría del Caso para los efectos académicos:

1.- La primera que se refiere a la formulación de la teoría del caso y;

2. La segunda, que incide en el planteamiento y sustentación de la Teoría del caso en el Juzgamiento.

El tema que nos ocupa está referido a la formulación de la Teoría del caso y en estricto a los criterios que habría que seguir en toda esa labor, tan trascendental cuando se trata de la solución de un conflicto producido por la comisión de un hecho punible, y destinada a la producción de convicción del juzgador respecto a la responsabilidad o no del encartado en el proceso penal. Así podemos puntualizar que toda investigación se origina con el conocimiento de la comisión de un hecho considerado como posible delito luego de un análisis inicial por parte del Ministerio Público, titular indiscutible del ejercicio público de la acción penal; en tal orden de ideas podemos identificar los siguientes criterios para la formulación de la teoría del Caso:

1.-Realizar el planteamiento del problema.- Recurriendo a las interrogantes concurrentes en toda investigación (Que, como, porque, donde, cuando, quién etc.).

2.- Determinar las Hipótesis que debe tener todo proceso de investigación. Luego del planteamiento del problema, los datos iniciales nos permitirán realizar la subsunción primaria y esbozar las hipótesis de trabajo, la principal (que delito se habría cometido) y las secundarias, incidir en las variables de investigación cuyos indicadores deberán vincularse al tipo de injusto penal, el autor o partícipe, atenuantes, agravantes, eximentes, es decir en un primer momento deberá precisarse los hechos que deben ser objeto de investigación, dejando en claro que la verificación se efectúa sobre los que se dice de los hechos, de los relatos de los testigos, lo que evidencian los documentos o soportes de información, etc.; es decir formular las hipótesis como posibles respuestas al problema.

3.- Valoración de los hechos investigados y los medios de prueba acopiados. Las versiones de los hechos deberán someterse a la debida valoración con los medios de pruebas que se vayan acopiando a través del proceso investigatorio, los actos de investigación nos permitirán sobre la base del conocimiento de nuevos datos la reconducción de la investigación, modificando las estrategias de investigación de acuerdo a la naturaleza del tipo penal y los autores o partícipes implicados.

4.-Construcción de las proposiciones fácticas, es decir aquellas afirmaciones que son el resultado de los datos que han podido ser justificadas con los medios probatorios.
5.- Calificación jurídica La que se hace sobre la aplicación de las teorías jurídicas sobre la base de las proposiciones fácticas; con lo que las partes presentarán su teoría del Caso en el Juicio Oral contando con la información necesaria para litigar, aplicando las técnicas y destrezas necesarias en un proceso penal de un Sistema Acusatorio.

El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas


El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

Dr. Jorge Luis Reyes Huamán.

Introducción

Es cotidiano escuchar a gran número de litigantes y abogados comentar en los pasillos de las sedes judiciales las demoras que se producen al interior de los procesos judiciales que giran en trámite en los distintos órganos jurisdiccionales, lo cual es aceptado muchas veces por ellos mismos con cierta resignación; sin embargo, cabe hacernos la pregunta ¿Cuándo dicha dilación produce una afectación al derecho a un debido proceso?


Si bien es de conocimiento público que los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores soportan una excesiva carga procesal, atribuible en alguna medida a dos factores:

a) La falta de un estudio estratégico que establezca una relación entre la población existente en cada distrito judicial y la cantidad de órganos jurisdiccionales que han de necesitarse para cubrir las necesidades de la población, pues no olvidemos que conforme a nuestra Carta Magna (artículo138º) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; por lo tanto, nos debemos a un pueblo cada vez más creciente que acude al Poder Judicial en busca tutela de sus derechos y en muy pocos casos reciben una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional. En tal sentido, necesitamos un gobierno que establezca una política adecuada tendiente a cubrir la necesidad de la ciudadanía en este sector, ello como una necesidad, que se refleja en hechos cotidianos, pues en la medida que cada día exista una mayor exclusión social y desigualdad existirá más delincuencia e incumplimiento de las obligaciones que demandará una mayor acción por parte del Poder Judicial.

b) La falta de manejo de recursos (humanos y logísticos) por parte del Juez, pues nuestra realidad nos demanda un Juez que sea gerente de su propio despacho -esto es, que sea capaz de organizar y potencializar los recursos con los que cuenta en favor de los justiciables, que recurren al órgano jurisdiccional en busca de tutela de sus derechos-, y no únicamente un académico.
Ello no es una causa que justifique las dilaciones -muchas veces desproporcionables- producidas al interior del proceso, pues produciría un mayor costo del que por sí solo supone, en la medida que por el transcurso del tiempo las partes ven afectados sus derechos en espera de una resolución que otorgue, reconozca o ejecute un derecho ya reconocido.
Debemos recordar que es un deber de los Magistrados resolver las causas a su cargo con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso conforme se desprende del inciso 1) del artículo 184º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se condice con lo establecido en el inciso 3) del artículo 50º del Código Procesal Civil que señala como un deber del Juez dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en orden de ingreso al despacho, y lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Lima aprobado por Resolución Administrativa Nº 403-2002-P-CSJLI-PJ
[1], donde se señala que es función específica del Juez conocer la causa y estudiar los expedientes que ingresen a su despacho así como emitir las resoluciones de mero trámite o que pongan fin al proceso.

En este contexto debemos analizar en que circunstancias las dilaciones producidas en el proceso vulnera nuestro derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como parte integrante del derecho al debido proceso.

Algunas Consideraciones


En principio es preciso señalar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal...”.

Nuestra Constitución Política de 1993 señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso consagrado por el inciso 3) de su artículo 139º.
Lo que encuentra su fundamento en el hecho que un proceso excesivamente largo puede producir un daño irreparable a alguno de los sujetos procesales, que en la mayor parte de los casos es el demandante, o al demandado en la medida que el verse inmerso en el proceso en sí le produzca algún perjuicio en su entorno social, laboral, familiar, en el concepto que tenga de sí mismo, se haya producido un desmedro económico como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar en su contra, o se haya producido una limitación a su libertad ambulatoria.


Lo antes expuesto sugiere la idea que de existir un proceso con dilaciones indebidas, ha de existir en contraposición un proceso con dilaciones justificadas, es decir que inevitablemente han de producirse, ya sea por la naturaleza del proceso o circunstancias inherentes al proceso mismo o extrínsecas.

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 3778-2004-AA/TC, de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, establece que para determinar si se ha incurrido en una dilación indebida que produzca afectación al derecho fundamental al debido proceso, “(…) se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes (…)”. Siendo estos parámetros los que han de servir como base para determinar si las dilaciones producidas constituyen una afectación al derecho al debido proceso, y por ende, determinar el grado de responsabilidad del agresor.

Aunado a ello, cabe señalar que el artículo 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
[2], consagra que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios (…)”.
En tal sentido, podemos apreciar que en la sentencia recaída en el Caso Zimmermann y Steiner contra Suiza
[3], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha señalado que “la característica razonable de la duración de un procedimiento, que incide en el artículo 6.1.[4], se aprecia en cada caso según las circunstancias del mismo (…), la complejidad del litigio en sus hechos o en sus fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes y la del órgano judicial actuante y lo que arriesgan los primeros”.[5] Este último, en la medida que es imprescindible analizar el perjuicio o potencial perjuicio que pueden sufrir las partes con la dilación producida.

Por lo cual, considero que el Estado con la finalidad de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como parte del derecho al debido proceso, de tal forma que se pueda cumplir con las exigencias previstas en el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe organizar sus Tribunales a efectos que los justiciables obtengan una respuesta del órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable.

Bibliografía
Ø Constitución Política del Estado de 1993.
Ø Convención Americana de Derechos Humanos.
Ø Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Ø STC recaída en el expediente N° 3778-2004-AA/TC.
Ø Díaz Revorio, Francisco.
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Palestra Editores. Lima. 2004.






[1] Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
[2] Revisado de conformidad con el Protocolo Nº 11 y completado por los Protocolos Nº 01 y 06.
[3] De fecha trece de julio 1983.
[4] Se entiende del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
[5] Díaz Revorio, Francisco. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Palestra Editores. Lima. 2004. p.489.

domingo, 6 de julio de 2008

Tres preguntas frecuentes sobre Hipoteca


1. ¿Hasta que monto se puede Hipotecar un Inmueble?
Se puede Hipotecar el bien de acuerdo al monto del valor del bien que se va hipotecar, es decir se puede hipotecar hasta el valor del bien, de lo contrario ya no se puede garantizar.
El Código señal lo siguiente:

Artículo 1113o.- No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

Por ejemplo, podemos señalar que si el valor de un bien X es de $600; este podría ser hipotecado en varias oportunidades hasta el monto señalando por ejemplo podría tener tres hipotecas de $ 200 cada una o dos hipotecas una de $400 y otra de $200.

2. ¿Se puede Hipotecar una Hipoteca? ¿Por qué?
El Código Civil señal que son bienes inmuebles:
El artículo 885° del Código Civil señala que son bienes inmuebles los siguientes:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves, y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las Concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calida

Si tomamos en consideración el Artículo anterior podemos decir que: si son bienes inmuebles los derechos inscribibles en el registro de acuerdo al inciso 10; se puede entonces dar en garantía dicho Bien Real Inmueble; pero esta garantía ni recae sobre el bien inmueble pasible del titulo registral, sino que se refiere a la deuda que va garantizar e este caso otra obligación, por lo que en caso de ejecutarse no se aplicaría a los bienes materia de las hipotecas, sino a la obligación que este garantiza.


3. ¿Cuál es la Finalidad de la Hipoteca?
La finalidad por excelencia de la hipoteca es de garantizar una obligación, sin la obligación no puede ser constituida y esta constitución se debe realizar a través de la inscripción en los registros para de esta forma darle publicidad y que pueda crear efectos de oponibilidad frente a terceros.